SE PRESENTÓ UNA INICIATIVA DE REFORMA A LA LEY DE TRÁNSITO DEL ESTADO PARA INCLUIR A MENORES DE 12 AÑOS EN LA DEFINICIÓN DE CICLISTA Y PEATÓN

ES PARTE DE LA ARMONIZACIÓN A LA LEY GENERAL DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL

Para incluir a las y los menores de 12 años en la definición de peatón y ciclista, cuando se encuentren a bordo de un vehículo no motorizado, legisladores de diversos grupos parlamentarios presentaron una iniciativa de reforma a la Ley de Tránsito, como parte de la armonización a la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial.

La movilidad en condiciones de seguridad vial es un derecho, por lo que las autoridades en el ámbito de su competencia deben adoptar medidas para garantizarla. Es por ello por lo que la movilidad en la vía pública debe efectuarse con cortesía, los conductores de vehículos motorizados y no motorizados deben responsabilizarse del riesgo que implican para los demás usuarios de la vía pública, llevando a cabo su conducción con prudencia y cautela.

En la exposición de motivos se establece que la jerarquía de la movilidad es la prioridad que tienen los diferentes usuarios en la vía pública de acuerdo con el nivel de vulnerabilidad, de este modo se clasifican de la siguiente forma: peatones, ciclistas, usuarios de transporte público, prestadores de transporte de carga y usuarios de automóvil particular y motocicletas.

Niñas y niños dentro de sus actividades recreativas, de ejercicio o de transporte utilizan la bicicleta como un medio para poder desplazarse en las calles ya sea con su familia o por sí solos, posicionándose así en un nivel de riesgo mayor que el resto. Algunas entidades de la República cuentan con una definición de peatón de manera más amplia y armonizada con la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, pues además de considerar a todos los que transiten a pie o asistiéndose de aparatos o vehículos en el caso de personas con discapacidad, también contemplan a los menores de 12 años que utilicen vehículos no motorizados como por ejemplo las bicicletas.

Se propone incorporar en un ejercicio de derecho comparado dentro del concepto de ciclista, a aquellos que conducen un vehículo que cuenta con un acelerado manual, cuyo motor eléctrico cuente con una aceleración no mayor a 25 km/hr.

La propuesta de reforma al artículo 6° en las fracciones VIII y XXIX y adición al mismo artículo 6° la fracción IX Bis de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí, define que la bicicleta es un vehículo no motorizado de propulsión humana a través de pedales o de pedaleo asistido por motor eléctrico. Incluye a los vehículos que cuentan con un acelerador manual cuyo motor eléctrico cuente con una aceleración no mayor a 25 km/hr.

El ciclista es el conductor de un vehículo de tracción humana a través de pedales; se considera también ciclista a aquellos que conducen bicicletas asistidas por motores eléctricos, siempre y cuando ésta desarrolle velocidades de hasta 25 kilómetros por hora; los menores de doce años a bordo de un vehículo no motorizado serán considerados peatones.

El peatón es la persona que transita a pie por la vía pública o zonas privadas con acceso al público, o camina asistiéndose de aparatos, o de vehículos no regulados por esta Ley, en el caso de las personas con discapacidad; incluye a menores de doce años a bordo de una bicicleta.

En caso de que proceda la reforma, los 58 municipios del Estado de San Luis Potosí, contarán con un plazo de 90 días naturales para adecuar sus respectivos Reglamentos de Transito, a fin de considerar los preceptos plasmados en el presente Decreto.

La iniciativa se turnó a comisiones de Comunicaciones y Transportes y; la Comisión de Seguridad Pública, Prevención y Reinserción Social para su análisis y dictamen correspondiente.

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