BUSCA RECONOCER A LAS MAESTRAS Y LOS MAESTROS COMO AGENTES FUNDAMENTALES DEL PROCESO EDUCATIVO Y SU CONTRIBUCIÓN A LA TRANSFORMACIÓN SOCIAL
Por unanimidad, el Pleno del Congreso del Estado aprobó en Sesión Extraordinaria, el Decreto por el que el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, declara en la Entidad, el 5 de octubre de cada año “Día del Maestro y la Maestra de Educación Primaria”.
Se indica que esta declaratoria busca reconocer a las maestras y los maestros como agentes fundamentales del proceso educativo y su contribución a la transformación social, siendo participes garantes del derecho a la educación.
Se indica que la UNESCO en colaboración con el UNICEF, la Organización Internacional del Trabajo y la Internacional de la Educación, ha establecido el 5 de octubre como “Día mundial de las y los docentes”, para reflexionar sobre el apoyo que necesitan para desplegar plenamente su talento y vocación, y para repensar el camino que queda por delante con respecto a la profesión a nivel mundial.
Así mismo, la Ley de Educación del Estado de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis” el 14 de mayo de 2020, conmina a las autoridades educativas a buscar la equidad, la excelencia y la mejora continua en la educación, para lo cual coloca en el centro de la acción pública el máximo logro de aprendizaje de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes, por lo que es de resaltar el papel de maestras y maestros de esta Entidad Potosina en el servicio educativo que ofrecen las Autoridades Estatales a través de sus instituciones, impulsando el desarrollo integral del ser humano, y siendo las maestras y maestros quienes en primera fila acompañan a los educandos en sus trayectorias formativas propiciando la construcción de aprendizajes interculturales, tecnológicos, científicos, humanísticos, sociales, biológicos, comunitarios y plurilingües.
Otros dictámenes
Fue aprobado por mayoría, el Decreto que adiciona al artículo 23 la fracción V y recorren las subsecuentes, de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí. Reforma el artículo 216 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado y Municipios de San Luis Potosí. Y reforma los artículos, 150; 151; y, 152 su fracción II del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí.
Esto con la finalidad de que la Sala Superior sea la que resuelva el recurso de reclamación previsto tanto en el Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, como en la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado y Municipios de San Luis Potosí; y en observancia al derecho de tutela judicial efectiva, reconocido en los artículos: 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; derecho que exige a los jueces que dirijan el proceso de forma tal que se eviten dilaciones, o entorpecimientos que conduzcan a la impunidad, eventos que haría nugatoria la debida protección judicial de los derechos humanos.
Por mayoría, se aprobó el Decreto que reforma el artículo 20 y el primer párrafo del artículo 102 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí, para fortalecer la obligación de los presidentes municipales de remitir la información y documentación de su personal, vehículos, armamento y equipos policíacos con que cuenten, así como los requeridos para registrar e incluir su armamento en la licencia oficial colectiva para la portación de armas de fuego
Por unanimidad, se aprobó el Decreto que reforma los artículos, 91 su párrafo tercero; y 91 Bis su párrafo primero, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, para establecer que las comisiones de los ayuntamientos se reúnan por lo menos una vez al mes, que dichas reuniones de las comisiones sean públicas, y realicen comparecencias de los titulares de las dependencias municipales se lleven a cabo de manera trimestral.
Por unanimidad, se aprobó el Decreto que reforma la fracción VIII del artículo 6°; y adiciona la fracción IX Bis al mismo artículo 6°, de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí, para ampliar y modificar el termino bicicleta, como vehículo no motorizado o con motor eléctrico, que no rebase los 25 km/hr,, dotando de certeza jurídica a nuestra legislación local y armonizarla con la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, así como la incorporación de la definición de ciclista, considerado como el conductor de un vehículo de tracción humana a través de pedales.
Se considera también ciclista a aquellos que conducen bicicletas asistidas por motores eléctricos, siempre y cuando ésta desarrolle velocidades de hasta